Estrategias de acusación jurídica a sectas coercitivas y jurisprudencia reciente

Carlos Bardavío Antón. Doctor en Derecho. Abogado. Socio Director de Bardavío Abogados. Profesor de Derecho penal, Universidad Internacional de la Rioja. Abogado especialista en sectas coercitivas y criminales y en libertad religiosa y de conciencia. Miembro de la Junta de Revisión Editorial de la International Journal of Coercion, Abuse, and Manipulation (IJCAM) de la International Cultic Studies Association (ICSA).

Trabajo presentado originalmente en el VIII Encuentro Nacional de Profesionales, Familiares y Ex Miembros de Sectas, celebrado en Sevilla los días 3 y 4 de marzo de 2022

I. INTRODUCCIÓN Y PREMISAS

El caso paradigmático de la llamada “persuasión coercitiva” es aquel en el que un sujeto se adentra en un grupo depositando su confianza en el líder para la consecución de un fin que en principio es lícito, por ejemplo, la curación de una enfermedad, sanación espiritual o la salvación eterna. Sin embargo, cuando el líder y/o la dinámica grupal, en virtud de esa confianza especial creada, despojan al sujeto del razonamiento crítico propio (todo lo externo al grupo es malo, cualquier vulneración del dogma es la condena eterna, y cualquier orden o sugerencia del líder no puede criticarse), esto es, cuando el único camino a dicha salvación o sanidad está restringido sin posibilidad de echar marcha atrás (imposibilidad de revocación del consentimiento), es cuando surge un mundo limitado en el sujeto que lo orienta a una dirección inevitable de la que, en ocasiones intensas, no puede escapar. Por ejemplo, el sujeto mayor edad que deposita su confianza en este tipo de líderes espirituales sabe que el fin de los métodos y prácticas que se le van a aplicar tienden a reordenar su estado espiritual, de modo que es normal aceptar consejos sobre oraciones, meditaciones, tipos de comidas, ciertos comportamientos, etc. Pero a diferencia, en la dinámica criminal de estos grupos y/o líderes hay un punto en que los consejos difieren en alguna parte del inicialmente conocido o se desvirtúa, por ejemplo, la víctima tras adquirir una confianza más personal con el líder y a preguntas de éste sobre su vida, le confiesa haber tenido problemas sexuales con la ex pareja. Dicha información en los casos que nos estamos refiriendo suele ser utilizada por el líder como pretexto para introducir en la víctima la idea de que tiene problemas espirituales relacionados con el modo y vivencia del sexo, que existe alguna represión que no la deja avanzar espiritualmente, de modo que la víctima, en ocasiones, puede salir espantada ante tal conclusión, pero estadísticamente siempre habrá alguna que con el tiempo relacione sus infortunios con dicha conclusión del líder. Esto no significa que la víctima sea especialmente vulnerable, sino que las personas necesitamos comprender las cosas que nos pasan, darles explicación, por eso en ocasiones confiamos en un líder espiritual y otras personas leen la biblia y hallan ahí la solución. Es en este punto cuando un sujeto malicioso o imprudentemente grave ya puede introducir la vinculación de su autoridad (¡suprema e indiscutible: confianza especial!) con la solución a la supuesta problemática sexual, dejando entrever que quién mejor puede darle solución es él, que sus manos sanadoras/poderosas solucionarán esa desdicha. Entonces, los consejos sobre la solución pueden ser efectivamente neutros («¡sal y conoce a otros hombres!»), o claramente dirigidos a un fin desconocido por la víctima («¡yo mejor que nadie puedo dar solución a tu problemática sexual, he sido instruido por los mejores en el arte del tantra!»). Si a ese momento se suma un periodo relativamente relevante en la incapacitación de la reflexión (control de la capacidad crítica, control ambiental y social control emocional), surge un déficit de esa garantía de la confianza que sitúa a la víctima en un camino tan restringido de posibilidades que la única solución para su sanción o salvación espiritual es que surja la idea como única posibilidad de que el contacto de sus manos en su cuerpo la salve o ayude.

Las denuncias de víctimas sobre estas prácticas relatan cómo en las primeras sesiones el líder va acercando dichos tocamientos a partes erógenas y sensibles: ¡surge la solución sexual! De este modo el líder comprueba cierta permisión, pero siempre hay un punto en el que se ha de envalentonar para conseguir sus pretensiones y dejar de manifiesto un tocamiento claro en una zona genital, pero con la suerte de poder decir en caso de alarmarse la víctima: «¡he notado que este es el punto de tus problemas, emite energía negativa!». O para decir en otros casos: «¡creía que efectivamente querías esto: yacer con tu líder y unirnos en un solo cuerpo espiritual!». En ambos casos, si la víctima, impresionada por la actuación del líder, no manifiesta claramente su repulsa o simplemente duda ante la sorpresividad aunque progresivas sugerencias, el acceso carnal que finalmente se produzca puede ser valorado inicialmente por la víctima como «¡si lo dice él es porque es lo mejor para mí!». Si a esto se suma una relación placentera es muy probable que se continúe y se consientan sucesivas veces, pero el contexto, el modo, el cómo se ha obtenido ese consentimiento, es lo que puede ser constitutivo de infracción penal.

He aquí la línea divisoria entre la acción de enamorar a otro para que acceda a los deseos libidinosos, que es una conducta neutra, y el abuso sexual o violación u otros delitos como la inducción al suicidio, el asesinato y los fraudes es muy fina en ocasiones. En estas dinámicas criminales se lleva a la víctima a una limitación de la capacidad de voluntad de forma progresiva, sutil e imperceptible, otras veces se anula dicha capacidad como si de una adicción se tratara causando graves trastornos mentales.

En ciertos casos el líder y/o la dinámica grupal de este tipo de grupos, y sin poder desechar esta misma posibilidad (¡y así sucede!) en otro tipo de grupos humanos, colocan a la víctima en un camino aparentemente llano y placentero, las vistas que se le muestran en su caminar son hermosas, sólo el grupo y su líder da ese placer vital fácil, porque sólo él tiene la verdad. De repente la víctima se percata que detrás de ella y conforme anda hay un barranco que la persigue y aterroriza (la sociedad), la única dirección para su salvación, mejora o sanidad es la voluntad del líder, todo depende de él: la sociedad en la que vivía anteriormente la víctima está criminalizada por el líder. La víctima sigue andando, sigue al líder, ha de demostrar que es válida para tal fin salvador/sanador y que sólo ese maestro le puede dar. Unas veces en ese camino le entrega dinero, otras su tiempo y trabajo, otras abandona a la familia, todo por ese fin que, si bien es legítimo, la forma en la que se ha conseguido el consentimiento puede ser lo injusto.

Nuevamente y de repente el camino se vuelve más pedregoso, más empinado, hay que dar más dinero («¡he de pagar más cursos para conseguir el fin!»), conceder más tiempo («¡he de dejar el trabajo!»), ser más leal («¡todo lo que dice es verdad y yo no puedo comprenderla, he de confiar y seguir mejor sus consejos al pie de la letra porque aún no estoy salvada!»), abandonar a la familia («¡no debo creer en la familia si contradicen al maestro: son enemigos entonces!»). En este punto, los conceptos esenciales de la sociedad como el dinero, el amor, la salud, la vida y la muerte y la sexualidad se transforman en el sentido de la voluntad del líder. El dinero sólo sirve para lo que el líder dice. Frases que normalmente son neutras, tales como «si pagas el importe del curso podrás mejorar» se transforman en un sentido comunicativo diferente: «¡entrégame tu dinero y demuéstrame que quieres salvarte/sanarte/curarte a través de mi poder!». El amor sólo puede existir tal y como el líder lo ejemplifica, el amor al líder pasa a ser incondicional y adquiere otro sentido: «¡ámame por encima de todas las cosas, rechaza y odia todo lo que me discuta!». La salud es determinada por el líder, él sabe quién está sano, quién está enfermo y cómo puede sanarse. Frases como «yo puedo curarte y la medicina tradicional no está ayudándote mucho» adquieren en este contexto de especial confianza el sentido comunicativo sutil de «sólo abandonando la medicina tradicional y siguiendo sus dictados podré curarme».  Y así es comprensible como en un momento dado se ejecutan suicidios colectivos. La vida y la muerte, sus conceptos, se difuminan: el líder ha enseñado que la vida no es vida, que la muerte no es muerte, y en este contexto es comprensible que no haya más solución que acabar con la propia vida cuando el líder afirma: «¡es mejor que nos traslademos a otro lugar, acabar con este cuerpo es nacer en el siguiente para alcanzar finalmente la salvación!». El adepto ya no entiende la vida en cuanto vida, sino en cuanto mala vida, irreal o innecesaria, y así se comunica de unos a otros adeptos. La muerte es mejor, más real, más necesaria porque supone una nueva vida real. Al adepto se le han transformado los conceptos esenciales de la vida y de la muerte, los comprende difuminados o intercambiados, la muerte es vida y la vida es la muerte (distorsión/déficit de la comunicación).

Ahora se hace más comprensible que ese mayor de edad acceda a los deseos libidinosos de su maestro, de su autoridad moral. El camino es tan estrecho que la única forma de acceder a esa salvación/sanación/cura es consentir, permitir y yacer al dictado del líder. No hay más posibilidad, el sexo deja de ser una cuestión íntima y libre y pasa a ser una forma de acceso a la verdad única que posee el líder. Ya no es sexo, es otra cosa. Antes de consentir la víctima mira atrás y ve el barranco (imagen distorsionada de la sociedad), y se lanza hacia delante cogido de la mano del líder, a un destino seguro para él, pero en verdad impredecible (¡cuando no irreal!), y en ese acto comprueba que no puede volver hacia atrás, es inevitable yacer con él, matar a otro por él o acabar con su vida por él (por ejemplo, haciéndole previamente beneficiario de un seguro de vida).

En conclusión, existe una dinámica criminal avalada por la psicología, especialmente en este tipo de grupos, no novedosa (siempre ha existido) sino sumamente compleja y difusa que precisa de una legislación combativa contra este fenómeno. En Europa, concretamente en Francia y Bélgica, ya existe un delito que criminaliza el abuso psicológico de este género, y que ha resultado vital para comprender la dinámica criminal y la condena de ciertos líderes y/o grupos. Y en España existe un delito de estas características pero que sólo criminaliza a la asociación declarando su ilegalidad (art. 515.2 CP) y nunca se ha llegado a aplicar en este ámbito. Por eso, recientemente en España hemos propuesto[1]  la tipificación de estas conductas en un delito agravado de coacciones.

2. UN HECHO HISTÓRICO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE EL CASO DE LOS “MIGUELIANOS”

Hace unos cinco años publiqué mi tesis doctoral titulada Las sectas en Derecho penal, Estudio dogmático de los delitos sectarios, en la prestigiosa editorial jurídica española J.M. Bosch Editor.

Tres años después, en 2021, la Sentencia del Tribunal Supremo español núm. 352/2021, de 29 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1493) acoge la terminología de persuasión coercitiva y la define siguiendo las recomendaciones que hice en mis tesis doctoral anteriormente citada y especialmente en mi artículo publicado en el año 2019 en la Revista Ley Penal que lleva por título «La “víctima-autor” en la “persuasión coercitiva” (Comentario a la Sentencia de la sección 4ª, Penal, de la Audiencia Provincial de Pontevedra 33/2018, de 28 de diciembre: Caso de la “Orden y Mandato de San Miguel Arcángel”, acusada de secta coercitiva)». En este sentido, el TSE define la persuasión coercitiva como un injusto asociado a la limitación o anulación de la capacidad de la libre voluntad, esto es, por la producción de un horizonte de expectativas comportamentales limitado o anulado, sin perjuicio de otros resultados injustos. La eliminación o restricción del horizonte de expectativas sería comparable a la creación de un déficit de socialización mediante una forma de violencia, si bien, sería una violencia diferente a otras por ser más sutil, indirecta, progresiva e imperceptible para la víctima. En concreto, declara la meritada Sentencia (FJ 7º), haciendo suyas mis propias palabras, que:

«Sobre este tipo de conductas es preciso abrir un paréntesis en cuanto a lo que la mejor doctrina destaca como la persuasión coercitiva, que fue objeto de acusación y que es una dinámica que restringe, elimina o anula la capacidad de formar libremente la voluntad de actuar en general mediante técnicas que, aunque individualmente consideradas pueden ser cotidianas o neutras, administradas con cierta frecuencia, intensidad, alternativa o acumulativamente pueden crear en la víctima un grado tal de sometimiento, si bien imperceptible, sutil, progresivo e indirecto, que se asimila al concepto normativo de violencia mediante una forma que, más que incapacitar la voluntad endógena (psíquica), restringe, elimina o anula la capacidad exógena, esto es, el horizonte de expectativas (alternativas de comportamiento) que le ofrece el Sistema social y de Derechos fundamentales. Se destaca, así, por la doctrina con acierto que el fundamento de punibilidad de la persuasión coercitiva está en la restricción o eliminación del horizonte de expectativas legítimas que ofrece el Sistema normativo y social. En cualquier caso, se insiste, también con acierto, que la autonomía de lo injusto de la persuasión coercitiva está diferenciada del prevalimiento, pues no es una simple superioridad que vicia el consentimiento, esto es, no se obtiene por simple superioridad, sino que se arranca una conformidad gravemente deficitaria que la propia víctima desconoce en ese momento, a diferencia del abuso sexual donde la víctima conoce, al menos sucintamente, la injusticia del acto. Ahora bien, se añade, también, que en estos supuestos el consentimiento más que obtenerse (convencer, engañar o abusar del prevalimiento de cierta superioridad), se arranca sin posibilidad de otra conducta de la víctima, y de aquí que la fórmula más correcta ante persuasiones coercitivas o engaños coercitivos contra la libertad sexual sea la agresión sexual o violación, según los hechos que se realicen, y en determinadas ocasiones el concurso de delitos».

Esta sentencia es histórica porque supone la primera vez que el Tribunal Supremo define la criminalidad fenomenológica de la “persuasión coercitiva. Esta forma de tratar la problemática por el TSE, en nuestra opinión, va a traer una mayor reflexividad en las sentencias sobre la cuestión en España, solventando la pobreza con la que, hasta ahora, se resolvían y, posiblemente, un mayor número de condenas en el futuro a persona individuales y quizá a grupos, lo que precisará, además, una reformulación tipológica del Código penal español para mayor comprensión, pues no existe en España un tipo penal denominado claramente como “persuasión coercitiva”.

Lo llamativo de este caso es el procesamiento judicial del fundador de la Orden junto con otros miembros activos por la utilización de la persuasión coercitiva cuando a la vez estos últimos son también víctimas del mismo delito cometido contra ellos por el fundador, esto es, se juzga además de a éste, a víctimas de persuasión coercitiva que posteriormente sirven activamente en el grupo para lograr perpetrar esta técnica sobre terceros, y así sucesivamente cabe imaginar. Esta dinámica criminal produce, como veremos infra, una distorsión de quién es víctima y quién es autor de la persuasión coercitiva, lo cual dificulta muchas de las veces los procedimientos judiciales, por no decir siempre hasta el punto de archivarse. Finalmente, el fundador fue condenado a 9 años de prisión por abusos sexuales continuados a una de sus adeptas durante la minoría y mayoría de edad, a pesar de que esta y otras que luego le acusaron de abusos al principio lo defendieron, sin embargo, tras dos años de prisión preventiva del fundador, las adeptas, al parecer tras tiempo de desvinculación de la autoridad que tenía el líder, lo denunciaron por abusos sexuales. Sin embargo, la Sentencia no condenó ni por persuasión coercitiva implícita en los abusos sexuales ni por asociación ilícita.

3. LA “PERSUASIÓN COERCITIVA” COMO VIOLENCIA ESPECIAL: A LA VEZ SOBRE LAS SIMILITUDES CON LA VIOLENCIA DE GÉNERO PSICOLÓGICA

El art. 515.2 Código penal español criminaliza las asociaciones, bajo pena de disolución, que, aunque no tuvieren fines delictivos, esto es, aunque tengan fines lícitos, empleen medios de alteración o control de la personalidad contra sus miembros. Pero, llamativamente nunca se ha condenado a ningún grupo por este delito, ni existe en España un delito que prohíba explícitamente el uso doloso o imprudente de estos medios de control contra las personas, salvo interpretaciones forzadas. En las ocasiones en las que se ha dado cierta gravedad hay que hacer encaje de bolillos para encuadrar el hecho en algún delito (delito de coacciones, delito contra la integridad moral, proselitismo ilícito, detención ilegal, trata de personas). Esta es una paradoja del sistema penal. Sin embargo, existen importantes estudios en psicología que avalan el daño de la persuasión coercitiva bajo una dinámica abusiva.

Los factores que suelen señalarse en los estudios de estos casos son, alternativa o acumulativamente, la credibilidad en la fuente y su poder, el atractivo de la fuente, la semejanza, la reciprocidad, la coherencia, la validación social, la simpatía y la confianza, entre otras, que subyacen en formas de control, como el control ambiental, cognitivo, volitivo, social, emocional, familiar y de la capacidad crítica[2]. Estas técnicas descritas se han catalogado por los especialistas en cuatro estrategias manipuladoras con diecisiete técnicas coercitivas diferentes[3] que dan como resultados formas de control: control emocional, control ambiental, control cognitivo y control disociativo. Cabe precisar que la influencia u otras técnicas son, en principio, neutras (mundanas), por lo que más allá de la intencionalidad del autor se precisará objetivar el peligro o resultado coactivo (el efecto) para su relevancia penal. Si bien suele asociarse a estas técnicas la intencionalidad del autor, se comienza a considerar que no siempre existe. Esto se debe a que ciertas dinámicas grupales son susceptibles de generar el mismo resultado sin intencionalidad (dolo), esto es, puede aparecer una “retroalimentación” entre los miembros del grupo (dinámica comportamental).

Sirviéndonos de las conclusiones de los estudios en psicología citados supra, la dinámica criminal se debe a su imperceptibilidad, sutileza, progresividad y forma indirecta de administración. Imperceptible porque según lo expuesto aquí el ataque no es sentido por la víctima. Sutil porque los comportamientos del autor aisladamente son neutros, pero todos unidos adquieren sentido criminal. Progresivo porque el resultado material depende de cierto tiempo, de la intensidad y de la tipología de víctima. Y es indirecta porque se precisa en los primeros estadios de cierta participación de la víctima mediante el consentimiento de aparentes comportamientos mundanos (neutros). Además, la violencia se produce en unidad de acción y fundamenta un plus de gravedad por el aseguramiento del ataque y del resultado como forma alevosa. En dicha dinámica también se genera una confianza especial pero deficitaria que fundamenta también la mayor gravedad como abuso de confianza. Y, asimismo, se crea y/o se utiliza una autoridad no criticable que fundamenta también una mayor gravedad como abuso de superioridad. Esto fundamenta la necesidad de un tipo específico de delito de coacciones, no sin problemas de configuración típica[4] y concursales con otros delitos conforme avanza la persuasión coercitiva de formas más sutiles a expresas (contra la integridad moral, agresiones sexuales, estafas, trata de personas, inducción al sucidio, etc.)[5].

Asimismo, ya hace un tiempo que se comienza a comparar la “persuasión coercitiva” con ciertas modalidades de la “violencia de género” psicológica y sutil, esto es, ciertas reminiscencias con la violencia de género en los arts. 153.1 y 173.2 CP[6], entre otros, en cuya regulación el especial dominio del autor se fundamentan en el mayor desvalor del hecho. Si bien no son semejantes ambas violencias sí que tienen dinámicas similares, sin embargo, aunque el efecto pueda llegar a ser el mismo (coacciones, trato degradante y lesiones psíquicas), la persuasión coercitiva, según los estudios en la materia, supone una dinámica indirecta, sutil y en principio imperceptible durante la estancia (sutileza del control: trastorno disociativo), mientras que la violencia de género supone un control más directo y perceptible durante la convivencia (amenaza, coacción, desvalorización, miedo, culpa, vergüenza, síndrome de la mujer maltratada) aunque ambas normalmente también son progresivas. En concreto, Rodríguez-Carballeira señala que “(e)n el ámbito de la violencia de pareja, Tolman (1992) señaló como principales formas de abuso psicológico las siguientes: producción de miedo, aislamiento, monopolización, abuso económico, degradación, expectativas rígidas de roles sexuales, desestabilización psicológica, negación emocional e interpersonal y expresiones contingentes de amor. Por su parte, Sackett y Saunders (1999) señalaron sólo los siguientes: ridiculización de rasgos, crítica al comportamiento, ignorar y tener celos-control. En el ámbito de los grupos manipulativos, Biderman y Zimmer (1961) propusieron ocho formas de abuso: hacer cumplir pequeñas exigencias, demostrar omnipotencia y omnisciencia, concesiones ocasionales, amenazas, degradación, control de las percepciones, aislamiento y fomento de la debilidad y del agotamiento. Más recientemente, los autores de la Group Psychological Abuse Scale (Chambers et al., 1994) obtuvieron a partir de ésta, cuatro subescalas, denominadas: sumisión, explotación, dependencia ansiosa y control mental”[7].

Es decir, los especialistas[8] han observado que existen similitudes entre los abusos perpetrados en grupos manipulativos y los cometidos en las relaciones violentas de pareja. Especialmente, se señala que “(a)lgunos estudios han indagado en los paralelismos entre el abuso psicológico en la pareja y el abuso psicológico en las sectas (…) enumerando algunas de las formas de abuso más comunes en ambos, situación que llevó a otros autores a hablar de la relación abusiva de pareja como de una relación sectaria o a considerar esa relación entre la persona dominadora y la dominada como una “secta unipersonal””[9]. Sin embargo, la problemática estriba en qué grado se considera una conducta como abuso psicológico puesto que los factores sociales y culturales resultan variables en cada contexto[10].

Así las cosas, el abuso de la psique y del contexto social precisan de delimitaciones normativas entre las distintas formas de violencia, por un lado, entre los propios límites de la violencia de género psicológica y la sutil, y ésta con la persuasión coercitiva no sólo en grupos sino también en relaciones duales[11]. Así las cosas, la pregunta que es lícita hacerse es por qué en ciertos casos las mujeres se mantienen prolongadamente en una situación de violencia. Para responder a esto de forma más exacta realizaremos una comparación con el modelo explicativo de la persuasión coercitiva en grupos de abuso psicológico, grupos coercitivos o como tradicionalmente se ha denominado, sectas, donde las víctimas suelen denunciar el mantenimiento en los grupos bajo condicionantes intensos de pérdida de la voluntad de forma inconsciente o imperceptible, lo cual se asocia a determinada tolerancia (indefensión/dependencia creada) de la víctima de violencia de género, máxime en situaciones prolongadas.

Pues bien, dichas similitudes también las aprecia Escudero (2004), concretamente en que “cabe considerar la persuasión coercitiva (en su acepción de lavado de cerebro) como el proceso general que puede explicar el mantenimiento de las mujeres en una situación de maltrato”[12]. Llega a esta conclusión tras realizar comparaciones entre las técnicas de la persuasión coercitiva señaladas por Rodríguez-Carballeira et al. (2005) y los testimonios de mujeres maltratadas[13]. Y, similarmente, Escudero (2004) traslada el esquema de coerción de Biderman (1975) en situaciones de privación de libertad o como forma de tortura a los maltratos de género[14]. En nuestra opinión, mediante esta comparación igualmente se extiende la diferencia en la que las dinámicas de violencia de género no se viven de forma positiva como en los grupos coercitivos donde el miembro siente la ficción de la libre pertenencia, sin embargo, hay que apuntar que en estados iniciales o de completa sumisión en las relaciones de violencia de género, la víctima llega a justificar y comprender el ataque (indefensión aprendida), entonces, si bien la dinámica vivencial no es exacta en ambas violencias, el efecto (resultado) puede llegar a ser el mismo. Es decir, si bien es cierto que en la violencia de género el maltratador intenta destruir por completo la personalidad y crear una subordinación, precisamente a través de esto se puede mantener en ciertas ocasiones a la víctima en ese estado de conformidad con el maltratador, similarmente a lo que sucede en los grupos coercitivos o en las relaciones coercitivas no de género y no domésticas, donde la destrucción de la personalidad (voluntad) se utiliza para la conformidad con la voluntad del líder o grupo. La diferencia subyace entonces en el grado de la sutileza, coincidiendo ambas en los estados iniciales, donde la sutileza es mayor y genera una conformidad positiva de la víctima que va cambiando en función de la progresividad del tipo de ataque explícito en uno y otro contexto. Si bien en nuestra opinión en las dinámicas de persuasión coercitiva, sobre todo en las grupales, la sutileza se suele mantener sin perjuicio de casos especiales en los que el ataque se hace más explícito (chantajes, humillaciones, malos tratos), mientras que la violencia de género suele tender a dinámicas de ataque más explícitas, quizá debido al sustrato de dicha violencia: la motivación por cualidad de la víctima o contra el género. Esto es motivo para encontrar casos en los que confluyen motivaciones contra el género y persuasión coercitiva, sobre todo en casos donde el fin es el sexual.

Así las cosas, una delimitación entre la violencia de género y la persuasión coercitiva puede hallarse en el sentimiento, aun sucinto, negativo de la violencia de género por parte de la víctima, pero en la persuasión coercitiva aparece un sentimiento, en principio, positivo. En este sentido, en la violencia de género, comenta Escudero (2004) se “busca imponer un constructo que la defina como «loca»”, lo que significa que “es al mismo tiempo un medio para asegurar el sometimiento y la permanencia de la mujer en situación de maltrato (…) Esto se encuentra a un nivel más próximo al “entumecimiento psíquico” descrito por Sluzki (1994) donde los propios sentimientos se desconectan y el grado de sumisión es máximo”[15]. Sin embargo, el adepto al grupo o en las relaciones coercitivas duales, la vivencia puede ser positiva, por ejemplo, cierto sometimiento puede verse como muy positivo por un fin mayor[16]. Como destaca la psicología especializada “la imposición de una autoridad única y extraordinaria podría ser el componente abusivo que mejor caracteriza a los grupos abusivos, ya que se aplica en la mayoría de los grupos de manera homogénea”[17]. Esto significa, en nuestra opinión, que puede penetrar en cualquier contexto. Asimismo, la sumisión de los grupos de abuso psicológico a través de la persuasión coercitiva es similar “al abuso infligido en la violencia de pareja íntima, y lo distingue del abuso aplicado en otros entornos, como el acoso escolar o laboral, donde el propósito principal es la exclusión de la persona”[18]. En este sentido la violencia de género y la persuasión coercitiva pueden diferenciarse también en el sentido de la comunicación, normalmente inclusivo en la dinámica de la persuasión coercitiva y en los estados iniciales de la violencia de género psicológica por dicha sutileza, mientras que puede ser exclusivo conforme se explicita la violencia, normalmente en la violencia de género conforme pasa el tiempo debido a dicha motivación de ataque al género, que precisa ser reconocido y sentido por la víctima para que el autor satisfaga su ánimo de superioridad, mientras que en los grupos o sectas coercitivas dicha superioridad (autoridad) se da por supuesta inicialmente.

Amén de ello, si trasladamos estas conclusiones sobre la persuasión coercitiva a la fenomenología de la violencia de género psicológica, se comprueba que la sutileza en los estados iniciales es una constante en la actual literatura especializada[19], lo cual no rebaja la gravedad. Al respecto, Escudero (2004) comenta que “Russsell, afirma que algunos maridos parecen usar las mismas técnicas de las tres “D”: Dependency, Debility y Dread, correspondientes a dependencia, debilidad, terror (o pavor)”, esto es, las técnicas descritas por Farber, Harlow y West[20] si bien puntualiza que “no de forma consciente (…) no necesitan manipular activamente a sus esposas para generar en ellas debilitamiento, dada la considerable diferencia de poder entre ellos”[21].

4. ESTRATEGIAS DE ACUSACIÓN A SECTAS O GRUPOS COERCITIVOS

La problemática no sólo es normativa, que también, como hemos podido comprobar, pues suele llevarse la imputación a dichos grupos coercitivos como asociación ilícita del art. 515.2 del Código penal, cuando nada impide llevar la imputación como organización criminal. Una imputación así, a diferencia de una investigación como asociación ilícita, permite realizar más facilmente, bajo autorización judicial, investigaciones con limitación de derechos fundamentales siempre que estén motivadas por indicios racionales de criminalidad (“persuasión coercitiva, agresiones sexuales, trata de personas). De esta manera se pueden acordar el secreto de sumario, la entrada y registro de domicilios incluso de la persona jurídica, intervención de las comunicaciones, el seguimiento remoto en dispositivos, una investigación económica, etc. Todo sin perjuicio de denunciar el delito base, la persuasión coercitiva, y los delitos que a través de esta se vayan sucediendo (lesiones psicológicas, contra la integridad mora, amenazas, delitos sexuales, inducción al suicidio, trata de personas, etc.), pero lo cierto es que para demostrar estos últimos delitos se precisa demostrar el delito base de la persuasión coercitiva, para así comprender y explicar cómo se han realizado estos otros, pero también la organización criminal.

De otra parte, se entremezclan otras cuestiones psicológicas en las víctimas que suelen desalentar la denuncia, como la incertidumbre de las víctimas y/o familiares sobre el éxito del caso a causa de una especie de victimización institucional por el gran porcentaje de fracaso de estos casos, debido en buena parte por la falta de taxatividad de tipos penales en la protección de la libre voluntad. Esta falta de concreción delictiva en los Códigos penales lleva en muchas ocasiones a que psicólogos, abogados, fiscalía y policía desaconsejen la interposición de una denuncia, ya sea por la escasa viabilidad probatoria, ya sea por el desconocimiento y falta de instrucción en la complejidad de estos casos. En otras ocasiones, las denuncias son interpuestas por la víctima o allegados sin asesoramiento jurídico, lo cual también lleva a denuncias muchas de las veces mal formuladas, mal explicadas, sin base probatoria ninguna, lo cual lleva irremediablemente al archivo de la causa. Esta problemática sólo se puede solucionar con campañas de prevención divulgativas y con operadores jurídicos, abogados y profesionales de la psicología y de la psiquiatría mejor formados en este ámbito tan especial.

¿Denunciar o no denunciar? Este es el eterno debate que veo en mi despacho. En el caso de que quien desea denunciar sea la misma víctima de la persuasión coercitiva existe la dificultad probatoria. En estos casos, muchas de las veces, los abogados tratan desesperadamente de probar un trastorno mental o lesión psicológica, sin embargo, tal y como hemos expuesto, en muchas ocasiones no existe un resultado tan intenso como una lesión catalogada de delito o un trastorno objetivable. Esto se da muy frecuentemente y se debe a muchos factores (resiliencia, trascurso del tiempo, intensidad, formas de salida y apoyo, etc.). En este sentido los procedimientos suelen archivarse o no llegan a condenas por falta de pericial que demuestre la lesión o el trastorno, lo cual es incorrecto puesto que la persuasión coercitiva es una forma especial de violencia asociada a las coacciones que no precisa prueba de lesión psicológica, salvo como resultado más grave y/o posterior. Es este el error en el que, en nuestra opinión, incurren tanto las acusaciones como los jueces y tribunales, exigir una prueba de delito de lesiones o de un trastorno intenso para comprender la dinámica criminal. Por ejemplo, en la violencia de género no se exige una lesión psicológica.

Cuando quien denuncia es el allegado o familiar sucede lo mismo, pero con el elemento en contra de la negativa de la víctima que niega los hechos al seguir en el grupo. En estos casos difícilmente se puede realizar una pericial sobre la supuesta víctima por su negativa, salvo casos extremos de evidente falta de autogobierno o peligro contra sus propios bienes o de terceros. Precisamente por esto, y al igual que en el caso de que la denunciante sea la víctima, no se precisa dicha prueba salvo como delito progresivo de la propia dinámica de la persuasión coercitiva, de modo que en nuestra opinión, bastará si es posible con una pericial de un contexto totalitario imputable a tercero, lo cual se puede demostrar muchas veces con la prueba de la propia dinámica comportamental del grupo, la propia declaración de la víctima como testigo y de otros testigos pertenecientes al grupo, pero también con la de familiares y allegados, sin perjuicio de documentales como ahora sirven las conversaciones por whatsapp y otras redes sociales, grabaciones, vídeos de eventos, esto es, en definitiva, acreditar el totalitarismo incapacitante de la voluntad.

Por hacer nuevamente un símil, basta con acreditar que alguien ha cambiado la cerradura del domicilio para acreditar lo injusto de las coacciones a pesar de no probarse un trastorno mental o lesión psicológica. En verdad, bastaría en muchos casos con una pericial de contextos coactivos, totalitarios o de coacciones sobre la falta de libertad, sobre el contexto pasado y presente y la imputación objetiva a un tercero (autopuesta en peligro vs heteropuesta en peligro, desconocimiento parcial del riesgo, consentimiento desinformado; creación de confianza especial deficitaria) y con la dirección técnica de letrados expertos. A esto hay que añadir que pueden servir ciertas pruebas como la intervención telefónica en casos en los que indiciariamente se acredite una organización criminal, y también sería conveniente utilizar más el agente encubierto.

A este respecto, cabe señalar conforme a lo dicho anteriormente, que muchos profesionales, además de desaconsejar a la víctima o a allegados la interposición de denuncia, lo hacen por un criterio ultraproteccionista. Esto se debe a los malogrados intentos históricos de otras metodologías de ayuda como era la desprogramación, una técnica tan invasiva y contraproducente como la propia persuasión coercitiva y que llevó en ciertos casos a condenas por su aplicación (STEDH, Caso Riera Blume vs España). En otras ocasiones ciertos psicólogos no tienen ni la experiencia ni los conocimientos técnicos para peritar estos casos en juicios, por lo que les basta con atender a quien dice ser víctima en sus consultas, pero desaconsejando la denuncia. Dicho de otra manera ¿qué pensaríamos del profesional que aconseja al hijo no denunciar a su padre por malos tratos a su madre por el simple hecho de que tal denuncia puede alejar o romper más la familia? Actualmente, nos atrevemos a decir, que todos estaríamos de acuerdo que ese tipo de consejos serían muy desafortunados. Pues bien, en mis años dedicados a esta problemática muchos clientes me refieren que otros profesionales les han desaconsejado denunciar por la posibilidad de que se rompa la relación. De aquí se intuye que existe en esta fenomenología una elevada cifra negra que impide a las autoridades, también al legislador, conocer en esencia el volumen y la gravedad de estos casos, lo cual condena al fracaso los intentos legislativos de criminalización.

En España recientemente la Policía Nacional ha publicado un correo electrónico (sectasdestructivas@policia.es) por el cual víctimas o cualquier persona pueden denunciar este tipo de casos, lo que facilita la denuncia de estos casos. Nos parece una magnífica iniciativa, sin perjuicio, como sucede en algunos países, de la creación de Observatorios de prevención y vigilancia del fenómeno al objeto de documentar estadísticamente el volumen y gravedad de los casos, además de crearse, como sugerí en España, un código de denuncia en las fuerzas de seguridad del Estado para que se registren estos casos estadísticamente independientemente del lugar donde se denuncie.

Por decirlo de otra manera, y en contra de ese ultraproteccionismo de algunos profesionales según lo comentado, los casos que han llegado a condena (abusos sexuales, trata de personas, lesiones psicológicas, inducciones al suicidio, etc.) ha sido porque se ha denunciado (caso Antares de la luz en Chile[22], caso Patricia Aguilar en Perú[23], NXIVM en EEUU[24], o el caso Miguelianos en España como hemos explicado, por poner algunos ejemplos) ya sea por la denuncia de la propia víctima, por allegados, familiares o terceros. No de otro modo se puede condenar. Y mucho me temo que queda aún mucho tiempo para que ese ultraproteccionismo desaparezca, como sucedió, pero por otros motivos, con la violencia de género o doméstica allá por los años setenta del pasado siglo.

Por otro lado, las testificales son vitales para comprobar, no sólo un posible daño psicológico dando testimonio del cambio abrupto de personalidad o los perjuicios cotidianos que vive la víctima, ya se catalogable como lesión psicológica o no, sino también para comprobar un posible contexto coactivo y/o totalitario. Éstas pueden dar testimonio de la dinámica y estructura del grupo, el tipo de órdenes, más o menos sutiles, por parte del líder o emanadas del comportamiento grupal. Para ello, es aconsejable el respaldo de medios tecnológicos como las grabaciones de audio o audiovisuales, las conversaciones en redes sociales o por whatsapp, etc.

De esta manera, no siempre es necesario una pericial psicológica sobre las víctimas o familiares o allegados sobre los daños psicológicos, sean delitos de lesiones o no, sino que puede bastar una pericial psicológica o criminológica, o de cualquier otro experto, sobre el contexto coactivo, dominativo, autoritario o totalitario del líder, del grupo, de su estructura interna y subgrupos, de manera que pueda facilitar la comprensión de incluso una dinámica comportamental grupal imputable.

Referencias bibliográficas

Andersen, S.M., Boulette, T.R. & Schwartz, A.H. (1991). Psychological maltreatment of spouses, en R.T. Ammerman; M. Hersen (Eds.), Case studies in family violence, Plenum Press, New York, pp. 293-327.

Biderman, A. D. & Zimmer, H. (1961). Manipulation of human behavior. Wiley.

Bardavío Antón, C. (2017). La relevancia típica de la “persuasión coercitiva”: propuesta de tipificación. La Ley Penal: Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario, 128.

Bardavío Antón, C.  (2018). Las sectas en Derecho penal: Estudio dogmático de los delitos sectarios. J.M. Bosch Editor.

Bardavío Antón, C. (2019). La “víctima-autor” en la “persuasión coercitiva”. Comentario a la Sentencia de los “Miguelianos”. Orden de San Miguel Arcángel, de la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Pontevedra núm. 33/2018, de 28 de diciembre de 2018. La Ley penal: Revista de Derecho penal, procesal y penitenciario, 137.

Bardavío Antón, C. (2020). Persuasión coercitiva” y organizaciones criminales en el derecho penal mexicano. Revista Jurídica Ibero, 6, 13-65. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana.

Canto, J. (1994). Psicología social e influencia. Estrategias del poder y procedimientos de cambio. Ediciones Aljibe.

Canto, J. (1998). Psicología de los grupos: estructura y procesos. Ediciones Aljibe.

Cuevas Barranquero, J.M.  (2016). Evaluación de persuasión coercitiva en contextos grupales. Publicaciones y Divulgaciones, Facultad de Psicología, Universidad de Málaga.

Cuevas Barranquero, J.M.  y Canto, J. (2006). Sectas. Cómo funcionan, cómo son sus líderes, efectos destructivos y cómo combatirlas. Ediciones Aljibe.

Escudero Naf, A. (2004). Factores que influyen en la prolongación de una situación de maltrato a la mujer: un análisis cualitativo. Universidad Autónoma de Madrid, Madrid,

Escudero Naf, A.., Polo Usaola, C., López Gironés, M. y Aguilar Redo, l. (2005). La persuasión coercitiva, modelo explicativo del mantenimiento de las mujeres en una situación de violencia de género. Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, 25, 59-91.

Farber, I.E., Harlow, H.F. & West, L.J. (1975). Brainwashing. Conditioning and D.D.D., Sociometry, 20, 271-285.

Herman, J. (1992). Complex PTSD: A syndrome in survivors of prolonged and repeated trauma. Journal of Traumatic Stress, 5(3), 377-391.

Herrera Moreno, M. (2010). Lecciones de Derecho penal, Parte especial, t. I, en Miguel Polaino Navarrete (dir.). Tecnos.

MurakamI, H. (2020). Underground, 2ª ed..Tusquets Editores.

Perlado, M. (2021). ¡Captados! Todo lo que debes saber sobre las sectas. Qué son. Cómo funcionan. Cómo ayudar. Ariel.

Rodríguez-Carballeira, A. y Almendros, C. (2006). Análisis de las sectas coercitivas y de su principal problemática jurídica, en Soria Verde, Miguel Ángel y Sáiz Roca, Dolores (coords.). Psicología criminal (España, Pearson Educación), 335-362.

Rodríguez-Carballeira, A., Almendros, C., Escartín, J., Porrúa, C., Martín-Peña, J., Javaloy, F. y Carrobles, J.A. (2005). Un estudio comparativo de las estrategias de abuso psicológico: en pareja, en el lugar de trabajo y en grupos manipulativos. Anuario de Psicología, 36(3), 299-314.

Rodríguez-Carballeira, A., Saldaña, O., Almendros, C., Martín-Peña, J., Escartín, J. y Porrúa-García, C. (2015). Group psychological abuse: Taxonomy and severity of its components», The European Journal of Psychology Applied to Legal Context, 7, 31–39.

Saldaña. O., Rodríguez-Carballeira, A., Almendros y C., Escartín, J. (2017). Development and validation of the Psychological Abuse Experienced in Groups Scale. The European Journal of Psychology Applied to Legal Context, 9(2), 57–64.


[1] Bardavío (2018); Id. (2017).

[2] Más ampliamente, Canto Ortiz (1994); Id. (1998); Cuevas y Canto (2006) pp. 39 y ss; Cuevas (2016) pp. 165 y ss; Perlado Recacha (2021); Rodríguez-Carballeira y Almendros (2006) pp. 335-362.

[3] Cuevas (2016) p. 288. Similar, Rodríguez-Carballeira (1992c); Rodríguez-Carballeira (2015) pp. 31-39.

[4] Sobre una propuesta de tipo delictivo en España, Bardavío (2018) pp. 690 y ss; y en México, Id. (2020).

[5] Ampliamente, Bardavío (2018); Id. (2020); Id. (2019), Id. (2017).

[6] También se refiere a dicho fundamento la doctrina penal especializada, Herrera Moreno (2010), pp. 105 y 114.

[7] Rodríguez-Carballeira; ALMENDROS; Escartín ; Porrúa ; Martín-Peña ; Javaloy ; Carrobles, (2005),pp. 305 y 306, citando a: Biderman ; Zimmer, 1961.

[8] La psicología especializada en España considera que «el mantenimiento de las mujeres en una relación de violencia es efecto de los mecanismos de una persuasión coercitiva. Se exponen el papel de las emociones: miedo, amor, culpa, vergüenza y soledad. Estas emociones son generadas por la mujer en el proceso de persuasión, y junto con las estrategias de control ejercidas por el maltratador determinan que la mujer prolongue o no abandone la situación de maltrato a la que es sometida», Escudero Nafs ; Polo Usaola ; López gironés ; Aguilar Redo, 2005, pp. 59-91; Cuevas Barranquero (2016), p. 218 y pp. 283 y ss; Rodríguez-Carballeira ; Almendros ; Escartín ; Porrúa ; Martín-Peña ; Javaloy ; Carrobles, (2005), p. 311.

[9] Rodríguez-Carballeira ; Almendros ; Escartín ; Porrúa ; Martín-Peña ; Javaloy ; Carrobles, (2005),p. 304, quienes citan, especialmente, a: Andersen ; Boulette ; Schwartz (1991), pp. 293-327;Boulette, 1980;también se ha comprado con el síndrome en supervivientes con trauma prolongado y repetido que desarrollan cambios característicos de personalidad con deformaciones de parentesco e identidad (en circunstancias de combate, desastres y violación: prisiones, campos de concentración, trabajo esclavo, cultos religiosos, burdeles, en la explotación sexual y en algunas familias), Herman (1992).

[10] Rodríguez-CARBALLEIRA; ALMENDROS; Escartín ; Porrúa ; Martín-Peña ; Javaloy ; Carrobles, (2005), p. 302.

[11] Cuevas Barranquero (2016), p. 218 y pp. 283 y ss; Perlado Recaha (2020), pp. 26, 27 y 98;Rodríguez-Carballeira; Almendros ; Escartín ; Porrúa ; Martín-Peña ; Javaloy ; Carrobles, (2005),p. 304.

[12] Escudero Naf (2004), p. 118. Señala que “(m)uchos autores aprecian equivalencias o elementos comunes presentes en la violencia de género. Entre ellos, destaca sin duda el “lavado de cerebro”, así Sluzki (1994) define a éste como la incorporación por parte de la víctima de los mismos argumentos y sistemas de creencias del maltratador. Para ello, las amenazas, coerciones o humillaciones son intensas y persistentes; la incorporación por parte de la víctima de los argumentos y creencias del maltratador se trataría de una reacción con una función defensiva frente a la amenaza potencial que implicaría diferenciarse. La mujer puede alegar ante quien pretende ayudarla a abandonar esta situación que ella misma tiene la culpa de la situación, que merece el maltrato recibido, etc.”, Escudero Naf (2004), p. 119.

[13] Escudero Naf (2004), pp. 121 y ss.

[14] Contrástese, Escudero Naf (2004), pp. 126 y ss., y señala el informe de Biderman de 1975.

[15] Escudero Naf (2004), p. 133. Cabe también mencionar la denominada luz de gas, hacer creer lo que no sucede, hacer pensar que se está loca o que el discurso no tiene sentido.

[16] En el caso de los atentados con gas sarín en el metro de Tokio perpetrado en 1995 por miembros de la secta Aun Shinrikyo, por ejemplo, un adepto trataba de justificarlos de la siguiente manera: “Si matando a otra persona la elevas, esa persona será más feliz de lo que lo sería en esta vida (…) Pero sólo debería hacerlo quien es capaz de distinguir el proceso de transmigración y renacimiento”, Murakami (2020), p. 472

[17] Saldaña ; Rodríguez-Carballeira ; Almendros ; Escartín (2017), p. 62.

[18] Rodríguez-Carballeira ; Saldaña ; Almendros ; Martín-Peña ; Escartín ; Porrúa-García, (2015), p. 37.

[19] Escudero Naf (2004), p. 53.

[20] Farber ; Harlow ; West, 1957, pp. 271-285.

[21] Escudero Naf (2004), p. 60.

[22] En 2016, en Chile, en el grupo autodenominado Antares de la Luz, una integrante dio a luz a un bebe a que se le apodó significativamente Adefesio. La madre del recién nacido permitió que otro miembro del grupo sacrificara al bebé con el fin de salvar el mundo al considerarlo el Anticristo. La Sentencia  condenó a Natalia Guerra Jequier a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autora del delito de parricidio Consumado, a Pablo Undurraga Atria con la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo como autor del delito de homicidio calificado consumado, y condenó a los restantes David Fabián Pastén Rojas, María del Pilar Álvarez Fuenzalida, Carolina Alejandra Vargas San Martín, Josefina Isabel López Núñez, Karla Franchy Arana a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio como encubridores, si bien apreció el artículo 15° bis de la Ley N° 18.216, sustituyendo la pena a los últimos por la pena de libertad vigilada intensiva.

La Sentencia no apreció ninguna eximente o atenuante por enajenación mental o miedo insuperable causado por el líder del grupo en los demás partícipes del delito, del que se decía había ordenado su muerte.

En relación al líder del grupo y ejecutor material, no se pudo enjuiciar al quedar extinguida la responsabilidad penal por fallecimiento durante el tiempo de la prisión provisional por este delito., quedando la comprensión de la una parte del caso irresoluta.

Reproduciremos fielmente parte de los hechos de la Sentencia al objeto de no perder detalle de los mismo y analizar posteriormente los fundamentos de la Sentencia y su crítica.

«Desde a lo menos el año 2009, los imputados formaron un grupo liderado por Ramon Gustavo Castillo Gaete, quien se hacía llamar «Antares de la Luz», con el fin de vivir en comunidad, consumir drogas y someterse a supuestos rituales de sanación.

Durante los primeros meses del año 2012, encontrándose Natalia Guerra Jequier embarazada del líder de la agrupación, Ramón Gustavo Castillo Gaete, este último decidió dar muerte a su hijo, una vez que éste naciera.

Durante el año 2012 y bajo las órdenes de Castillo Gaete, los imputados utilizaron diversas propiedades en distintas zonas del país. Así, en la V Región, el domicilio (…) fue destinado por los imputados para que Guerra Jequier se ocultara durante el embarazo, siendo custodiada por Vargas San Martín; la Parcela (…) fue destinada por los imputados para la permanencia del resto del grupo y, finalmente, la parcela (…) sector de Colliguay, comuna de Quilpué, fue destinada por Castillo Gaete para efectuar los rituales de la secta y causar la muerte del recién nacido.

El día 18 de noviembre de 2012 Guerra Jecquier comienza a sentir los síntomas del trabajo de parto, noticia que es transmitida por VARGAS SAN MARTÍN a CASTILLO GAETE, quien se encontraba en el sur del país (…) junto a Undurraga Atria y Álvarez Fuenzalida, desde donde instruyó a Guerra Jecquier y Vargas San Martín de permanecer en el lugar esperando su arribo. En paralelo, Castillo Gaete ordenó a Franchy Arana que se trasladase a Los Andes a colaborar con la situación, cumpliendo todos los mencionados estos cometidos.

El día 20 de noviembre de 2012 se reúnen en Los Andes, Castillo Gaete y Undurraga Atria con las mujeres que ya estaban en el lugar, llegando finalmente Pastén Rojas, en un segundo vehículo. En tanto, permanecían en la vivienda de Mantagua, esperando las indicaciones de Castillo Gaete, Álvarez Fuenzalida y López Núñez. (…). Ante la imposibilidad de que se produjera el parto, Castillo Gaete dispone el traslado de Guerra Jecquier a la Clínica Reñaca de Viña del Mar, internándose en el lugar en compañía de Vargas San Martín. (…) Con fecha 21 de noviembre de 2012, a las 06:31 horas, en dependencias de la Clínica Reñaca, Viña del Mar, nació vivo el hijo de Guerra Jequier y Castillo Gaete, siendo nombrado “Jesús Guerra Guerra”. Castillo Gaete, una vez que dan el alta a la madre y al recién nacido, el día 22 de noviembre, ordenó el traslado de ambos a la casa de Los Andes, sin que se inscribiera en el Registro Civil el nacimiento.

Con fecha 23 de noviembre de 2012 (…) se reunieron finalmente en el interior del Fundo Los Culenes de Colliguay, los imputados Ramón Gustavo Castillo Gaete, David Fabián Pastén Rojas, Pablo Undurraga Atria, Natalia Guerra Jequier, María del Pilar Alvarez Fuenzalida, Carolina Alejandra Vargas San Martín, Josefina Isabel López Núñez.

Con la finalidad de dar muerte a su hijo recién nacido, Castillo Gaete dispuso una hoguera en un hoyo en el suelo en el patio de la casa, ordenando a Undurraga Atria llevar a Guerra Jequier y al recién nacido hasta la hoguera. Mientras, al resto del grupo Castillo Gaete les ordenó quedarse en las cercanías del lugar, instruyendo a Pastén Rojas, Álvarez Fuenzalida y a Vargas San Martín de permanecer a la entrada del predio…

Luego, Guerra Jequier, desnudó al recién nacido, le puso un calcetín en la boca, la cual tapó con cinta adhesiva, y junto con Undurraga Atria lo amarró de pies y manos y lo colocó sobre una tabla de madera, entregándoselo ambos a Castillo Gaete, quien lanzó al recién nacido, vivo, al fuego, causándole la muerte en el lugar.

Luego de haber dado muerte al lactante, Castillo Gaete ordenó a Undurraga Atria, Pastén Rojas, Álvarez Fuenzalida, Vargas San Martín, López Núñez y a GUERRA JEQUIER tapar la hoguera con piedras y tierra, permaneciendo en el lugar todos juntos hasta fines de 2012.

A fines de noviembre de 2012, Franchy Arana llegó al fundo Los Culenes, Colliguay, Quilpué, lugar donde tomó conocimiento de la muerte del lactante, permaneciendo en el lugar junto con los otros imputados hasta fines de diciembre de 2012, momento en que se levanta el campamento y se retiran del lugar, sin que ninguno de los imputados ya individualizados denunciara la muerte del recién nacido ocurrida el 23 de noviembre del referido año.

Posteriormente, en febrero de 2013, Castillo Gaete ordenó a Pastén Rojas y López Núñez, ocultar los restos carbonizados del fallecido y un cuchillo, cuestión a que accedieron los imputados, concurriendo al Fundo Los Culenes, Colliguay, Quilpué, lugar donde removieron los restos del fallecido y escondieron el cuchillo encontrado en el lugar.

Finalmente, durante el mes de febrero del año 2013 la imputada Francisca Ángela Ceroni Espinoza, tomó cabal conocimiento de que Natalia Guerra Jequier tuvo un hijo de Ramón Castillo Gaete, a quien se le atribuyó ser el anticristo “Lucifer”, razón por la cual le dieron muerte luego de nacer junto con Undurraga Atria. Esta información fue proporcionada a Ceroni Espinoza por el propio Castillo Gaete, quien además le indicó que era perseguido por la Policía de Investigaciones de Chile. Una vez tomado conocimiento del hecho, Ceroni Espinoza colaboró proporcionando la fuga de Castillo Gaete a Perú, acompañándolo al aeropuerto de Santiago, lugar desde donde éste salió con destino a Perú (…), el día 19 de febrero de 2013, siguiéndolo posteriormente Ceroni Espinoza, el día 24 de febrero de 2013 acompañándolo en la República del Perú durante su estadía, para finalmente regresar a Chile el día 29 de abril de 2013”.

[23] Ejemplo paradigmático es el caso en Perú de Félix Steven Manrique, condenado por delito de trata de personas, entre ellas, una española, Patricia Aguilar, que abandonó su familia el mismo día de cumplir 18 años para ser su sierva incondicional y sufrir repetidos malos tratos y violaciones. En concreto, Patricia Aguilar, siendo menor de edad, 16 años, fue contactada por Félix Steven Manrique Gómez a través de una página de Facebook sobre esoterismo. La menor en ese momento no padecía trastorno o vulnerabilidad especial conocida, salvo el presumible desarrollo de su personalidad por la minoría de edad, pero sí estaba atravesando un periodo de luto por el reciente fallecimiento de un familiar muy cercano. El autor se valió de la información suministrada por Patricia a través del tema esotérico de conversación para introducirle progresivamente la idea de que sólo él, mediante sus poderes especiales, podía elevarla a un conocimiento especial y que a través de él ella podía salvar a la humanidad ante el inminente apocalipsis que iba a acaecer, repoblando la tierra en el futuro con la estirpe que ambos crearían. En este sentido, como veremos a continuación, el consentimiento de Patricia a cada una de las situaciones fue progresivamente arrancado de una primera forma sutil a una forma más explícita de violencia, llegándose en los últimos meses a agresiones sexuales y malos tratos explícitos.

La Sentencia núm. 27 del Juzgado penal núm. 31 de Lima, de 24 de enero de 2019, condenó a Félix Steven Manrique en calidad de autor por delitos de trata de personas del art. 153 del CP peruano a la pena de 23 años de prisión, con la agravante del apartado A por la existencia de pluralidad de víctimas, víctimas menores y por la especial relación entre autor y víctimas. Lo significativo de la Sentencia es que centra la imputación penal en el delito de trata de personas, y a pesar de que se afirma en la misma que las víctimas voluntariamente accedieron a estar con él y acatar sus órdenes, existía una explotación sexual exclusivamente en su propio beneficio, además de diversos malos tratos, esto es, la Sentencia condena consumiendo en el delito de trata otras formas de violencia.

En este punto es necesario advertir cierto error en el que, en nuestra opinión y en relación a la expuesto supra, incurre la Sentencia. La Sentencia no utiliza elementos propios de la persuasión coercitiva o de la violencia psicológica (coacciones) para explicar el medio violento de obtención del consentimiento, ni explica el posterior uso de violencia explícita para retener a las víctimas, cuestión que hubiera sido necesaria para fundamentar no sólo el injusto de la trata de personas en este caso, sino también la autonomía del injusto de la persuasión coercitiva como delito autónomo de coacciones para, por un lado, mediante los concursos alcanzar el límite máximo de la pena en su caso, es decir, agravar más la pena hasta los 25 años y no 23, y criminalizar de forma autónoma otros resultados de dicha violencia como es la agresión sexual/violación. Y es que se olvida en la Sentencia que el elemento subjetivo del injusto del delito de trata de personas pasa por cumplir los elementos objetivos señalados, esto es, una explotación económica en beneficio del autor, cuestión que en este caso no se aprecia, sino la esclavitud, una servidumbre total, laboral y especialmente sexual de las víctimas, no económicamente para el disfrute de terceros, cuestión clave de este injusto, sino como disfrute propio, comportamiento que lo asemeja más a una forma de esclavitud propiciada por la previa persuasión coercitiva. Dicho de otra forma, el razonamiento de la Sentencia es incoherente respecto al supuesto de un violador que retiene a sus víctimas para además servirse de ellas en otros aspectos (servidumbre). En verdad, el consentimiento inicial de las víctimas más que viciado fue arrancado imperceptiblemente. Recuérdese -señala la Sentencia- que las víctimas debían mantener relaciones con el autor para con ello salvar a sus respectivos padres del apocalipsis, de modo que la relación sexual, aunque aparentemente consentida, no era tal sino que a las víctimas les fueron restringidas las alternativas de comportamiento libre (capacidad de libre voluntad), es decir, los supuestos consentimientos sexuales iniciales se motivaban en una positividad creada por el autor a través de la previa persuasión coercitiva, en concreto, a través de un imperativo divino abusivo, incomprensible y deficitario que oculta no sólo la finalidad real del autor, sino especialmente que para cumplir el imperativo divino (cuestión per se amparada por el Derecho a la libertad de conciencia o religiosa) a la víctima se le incapacita de su libre capacidad de la voluntad, su dignidad como persona, y esto es incompatible con la libertad de conciencia o religiosa. Así, no se trata de un delito de trata de personas, no hay una explotación económica en beneficio propio a través de terceros, sino una violencia por medio de la cual el autor consigue que las víctimas se sometan a todos sus deseos: sexuales, servidumbre, etc. En este sentido, es más coherente concluir que existen cuantiosos delitos de violación propiciados por una persuasión coercitiva permanente (coacciones), en concurso de delitos por la especial gravedad autónoma de este último o, en concurso con el delito de secuestro.

[24] Recientemente, fue detenido en México, y posteriormente condenado en EEUU por delitos de trata de personas y asociación delictuosa, el fundador de un grupo de autoayuda denominada NXIVM que marcaba a las mujeres como esclavas sexuales. Keith Raniere fue declarado culpable por el tribunal popular de Brooklyn. Se le condenó a cadena perpetua por tráfico y explotación sexual, además de otros delitos que incluyeron la posesión de pornografía infantil y la extorsión. El líder utilizó estrategias manipulativas de forma especialmente efectiva para influir en mujeres con las que, posteriormente, mantenía relaciones sexuales. Asimismo, algunas de sus seguidoras también fueron condenadas por complicidad; Telemundo 52, 3 de junio de 2021, «Del paraíso al infierno del abuso sexual: revelaciones en un grupo de autosanación en México», consultado el 19 de julio de 2022, https://www.telemundo52.com/noticias/mexico/del-paraiso-al-infierno-del-abuso-sexual-revelaciones-en-un-grupo-de-autosanacion-en-mexico/2188824/; El Universal, 28 de marzo de 2018, disponible en http://www.eluniversal.com.mx/nacion/seguridad/arrestan-en-mexico-keith-raniere-fundador-de-secta-nxivm-que-marcaba-esclavas, consultado el 5 de junio de 2018.

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